¿qué dice el artículo 172?
Artículo 177
(1) Toda Asamblea Legislativa de cada Estado, a menos que sea disuelta con anterioridad, continuará durante 1[cinco años] a partir de la fecha designada para su primera reunión y no más, y la expiración de dicho período de 1[cinco años] operará como disolución de la Asamblea:
Siempre que dicho período pueda, mientras esté en vigor una Proclamación de Emergencia, ser prorrogado por el Parlamento mediante ley por un período que no exceda de un año a la vez y que no se extienda en ningún caso más allá de un período de seis meses después de que la Proclamación haya dejado de funcionar.
(2) El Consejo Legislativo de un Estado no podrá ser disuelto, pero, en la medida de lo posible, un tercio de sus miembros se retirará tan pronto como expire cada dos años, de acuerdo con las disposiciones que el Parlamento establezca en ese sentido por ley.
1. 1. Sustituido por la Ley de la Constitución (cuadragésima cuarta enmienda) de 1978, artículo 24, por «seis años» (desde el 6-9-1979). Las palabras «seis años» fueron sustituidas por las palabras originales «cinco años» por la Ley de la Constitución (cuadragésima segunda enmienda) de 1976, artículo 30 (con efecto a partir del 3-1-1977).
Artículo 171
×Artículo 172Duración de las Asambleas Legislativas de los Estados.(1) Toda Asamblea Legislativa de cada Estado, a menos que sea disuelta con anterioridad, continuará por cinco años a partir de la fecha designada para su primera reunión y no más, y la expiración de dicho período de 1 [cinco años] operará como disolución de la Asamblea: Siempre que dicho período pueda, mientras esté en vigor una Proclamación de Emergencia, ser prorrogado por el Parlamento mediante ley por un período que no exceda de un año a la vez y que no se extienda en ningún caso más allá de un período de seis meses después de que la Proclamación haya dejado de funcionar.
(2) El Consejo Legislativo de un Estado no podrá ser disuelto, pero, en la medida de lo posible, un tercio de sus miembros se retirará tan pronto como expire cada dos años, de acuerdo con las disposiciones que el Parlamento establezca en ese sentido por ley.
(1) Toda Asamblea Legislativa de cada Estado, a menos que sea disuelta con anterioridad, continuará por cinco años a partir de la fecha designada para su primera reunión y la expiración de dicho período de cinco años operará como una disolución de la Asamblea.
Artículo 175
1. En el caso de las exposiciones frente a empresas, instituciones y administraciones centrales y bancos centrales, así como en el caso de las exposiciones de renta variable cuando una entidad utilice el método PD/LGD establecido en el apartado 3 del artículo 155, la asignación de las exposiciones se llevará a cabo de conformidad con los siguientes criterios
(b) en el caso de las exposiciones para las que una entidad haya recibido el permiso de la autoridad competente para utilizar estimaciones propias de LGD y factores de conversión con arreglo al artículo 143, cada exposición se asignará también a un grado de facilidad como parte del proceso de aprobación del crédito
(c) las entidades que utilicen los métodos establecidos en el apartado 5 del artículo 153 para asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de préstamos especializados asignarán a cada una de estas exposiciones un grado de conformidad con el apartado 2 del artículo 170
(e) las exposiciones separadas frente a un mismo deudor se asignarán al mismo grado de deudor, con independencia de las diferencias en la naturaleza de cada operación específica. No obstante, cuando se permita que las exposiciones separadas den lugar a múltiples grados para el mismo deudor, se aplicará lo siguiente:
Artículo 176
(1) No obstante lo dispuesto en el artículo 168, el Parlamento podrá disponer por ley la supresión del Consejo Legislativo de un Estado que lo tenga, o la creación de dicho Consejo en un Estado que no lo tenga, si la Asamblea Legislativa del Estado aprueba una resolución a tal efecto por mayoría del total de los miembros de la Asamblea y por una mayoría no inferior a dos tercios de los miembros de la Asamblea presentes y votantes.
(2) Toda ley a la que se hace referencia en la cláusula (1) contendrá las disposiciones para la modificación de esta Constitución que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones de la ley y también podrá contener las disposiciones complementarias, incidentales y consecuentes que el Parlamento considere necesarias.